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20 de junio de 2013

TUS LEYES Y DERECHOS: Arrendamientos urbanos.

El pasado 6 de junio ha entrado en vigor la Ley 4/2013 de, 4 de junio de medidas de flexibilización y fomento del mercado del alquiler de viviendas.
Esta Ley nace con el objetivo de flexibilizar el mercado del alquiler y buscar un equilibrio entre las necesidades de vivienda en alquiler y las garantías que deben ofrecerse a los arrendadores para su disposición. Con esta Ley se modifica algunos preceptos del la Ley de Arrendamientos Urbanos de1994. 
Principales aspectos de esta reforma:

16 de mayo de 2013

TUS LEYES Y DERECHOS

La expulsión del territorio español
(Art. 57 de LO 4/2000)
La expulsión de un extranjero del territorio español se establece en el ordenamiento jurídico nacional, bien como una consecuencia jurídico penal. O lo que es lo mismo impuesta por los jueces penales. O bien, como una sanción administrativa. O lo que es lo mismo, impuesta por los órganos administrativos correspondientes.

Dicha medida de expulsión se establece por la comisión de alguna de las infracciones tipificadas en la Ley Orgánica 4/2000. Siguiendo el procedimiento administrativo sancionador correspondiente y con las peculiaridades recogidas en el Real Decreto 557/2011.

Así pues en los casos de permanencia ilegal en territorio español la administración podrá imponer sanción de multa o bien sanción de expulsión.

En cuanto a la expulsión y según el artículo 57.2 de la LO 4/2000, “constituirá causa de expulsión, previa tramitación del correspondiente expediente, que el extranjero haya sido condenado, dentro o fuera de España, por una conducta dolosa que constituya en nuestro país delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año, salvo que los antecedentes penales hubieran sido cancelados.”

Por tanto y en principio, ningún extranjero que no hubiera sido condenado a pena superior a un año, sería expulsado del territorio nacional español. Salvo, que estemos en el supuesto de la Directiva 2003/109/CE, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración.

En donde se matiza esta posibilidad en su artículo 12.1, diciendo que “los Estados miembros únicamente podrán tomar una decisión de expulsión contra un residente de larga duración cuando represente una amenaza real y suficientemente grave para el orden público o la seguridad pública”.

En el mismo artículo se exige que antes de adoptar la decisión de expulsión de un residente de larga duración los Estados miembros tomen en consideración los elementos siguientes:

a) la duración de la residencia en el territorio;
b) la edad de la persona implicada;
c) las consecuencias para él y para los miembros de su familia;
d) los vínculos con el país de residencia o la ausencia de vínculos con el país de origen.”

Pero, en el punto 7 del artículo 57 de la LO 4/2000 se estipula que la expulsión del territorio podrá hacerse cuando:
a) El extranjero se encuentre procesado o imputado en un procedimiento judicial por delito o falta para el que la Ley prevea una pena privativa de libertad inferior a seis años o una pena de distinta naturaleza, y conste este hecho acreditado en el expediente administrativo de expulsión. En el plazo más breve posible y en todo caso no superior a tres días, el Juez, previa audiencia del Ministerio Fiscal, autorizará la expulsión salvo que, de forma motivada, aprecie la existencia de circunstancias que justifiquen su denegación.
En el caso de que el extranjero se encuentre sujeto a varios procesos penales tramitados en diversos juzgados, y consten estos hechos acreditados en el expediente administrativo de expulsión, la autoridad gubernativa instará de todos ellos la autorización a que se refiere el párrafo anterior.
El TEDH, establece como límite general a esta posibilidad de expulsión y respetando el Derecho de los Estados Contratantes que "la exclusión de una persona de un país donde residen sus familiares cercanos puede suponer una violación del derecho a la vida familiar tal y como se encuentra garantizado por el artículo 8(1) del Convenio”.

Es decir, el Tribunal que sanciona con la expulsión deberá comprobar si esta medida de expulsión mantiene una correcta valoración entre los intereses relevantes del caso concreto. Es decir, si es correcta la valoración por un lado del derecho al respeto de la vida familiar del solicitante, y por otro lado la valoración de la protección del orden y la prevención del delito del que se imputa al extranjero.

Y en todo caso el tratamiento jurisprudencial actual parece considerar que no se debería permitir la expulsión si existe un hijo español de la madre o padre extranjero. La existencia de vínculos paterno-filiales se estima de adecuada protección. Porque se apreciaría así, en el infractor, una situación de arraigo familiar. Y por consiguiente la aplicación de la sanción de expulsión resultaría desproporcionada.

Fuentes:

19 de abril de 2013

TUS LEYES Y DERECHOS: La apreciación de “Buena Conducta Cívica” requisito para conseguir la Nacionalidad Española

No es lo mismo ser residente en España que adquirir la Nacionalidad española por residencia. Porque en este último caso se adquirirían una serie de derechos como el sufragio activo y pasivo, el acceso a cargos y funciones públicas, etc. Por ello, uno de los requisitos que la/el solicitante de la Nacionalidad española por residencia debe acreditar es, según el art. 22 de nuestro Código Civil, una “buena conducta cívica”.

La/el solicitante debe justificar que su conducta durante el tiempo de su residencia en nuestro país e incluso antes, es conforme a las normas de convivencia cívica. Por tanto, además de no haber infringido normas penales o administrativas, ha debido demostrar que ha cumplido y cumple con sus deberes como ciudadano. Deberes de exigencia razonable que no se tienen por cumplidos por el solo hecho de no tener antecedentes penales. O de no tener consecuencias administrativas contempladas en algún registro de la Administración Pública.

La “buena conducta cívica”, además de carencia de antecedentes penales implica tener una integración aceptable en la sociedad española. Integración a valorar durante un dilatado periodo de tiempo de permanencia en España. La normativa aplicable a este respecto pretende que la valoración de la conducta del solicitante sea durante los años anteriores a su solicitud. Y a la valoración también, de los actos posteriores y cercanos a la misma.

La conducta del solicitante debe estar en relación a los indicadores sociales del momento concreto. Indicadores, según el sentido común y de conformidad a las reglas de una sana crítica ciudadana que incluye la adecuada y correcta convivencia dentro del grupo social de los ciudadanos.

Si quieres más información pincha los siguientes enlaces:

12 de abril de 2013

TUS LEYES Y DERECHOS

Europa ante los deshaucios (2ª PARTE)

El Consejo General de la Abogacía ha publicado un modelo de Solicitud de paralización de la ejecución hipotecaria por parte de los deudores.

Para verlo,  clica aquí

22 de marzo de 2013

TUS LEYES Y DERECHOS: Europa ante los deshaucios.

Hoy estrenamos nueva sección en nuestro Blog. En esta ocasión, la asesora jurídica nos propone un artículo sobre la pérdida de la vivienda habitual por la imposibilidad de hacer frente a nuestra hipoteca: los desahucios.

LA NORMATIVA ESPAÑOLA IMPIDE AL JUEZ, COMPETENTE PARA DECLARAR UNA CLAUSULA HIPOTECARIA COMO ABUSIVA, SUSPENDER LA EJECUCIÓN INICIADA POR EL BANCO
En los últimos años muchos ciudadanos y residentes en España no han podido, ni pueden, abonar las cuotas mensuales de su hipoteca. Los bancos ante los impagos hacen requerimientos y terminan iniciando un procedimiento de ejecución contra los propietarios del inmueble. Durante el proceso se celebra la subasta pública del inmueble sin que se presente, normalmente, ninguna oferta. Así, con arreglo a la normativa española, el bien es conseguido por el banco en un porcentaje que puede rondar la mitad de su valor. Lo que hace que a posteriori los propietarios de la vivienda sean expulsados de la misma.
Como defensa, hay quien presenta demanda solicitando que se anule el procedimiento de ejecución por existir una cláusula abusiva en el préstamo hipotecario. Con ello, se pretende evitar la expulsión de muchas familias del hogar. Pero, en la práctica jurídica la normativa española impide al juez competente para declarar abusiva una cláusula, en un contrato de préstamo hipotecario, suspender el procedimiento de ejecución iniciado por el banco. Y todo ello, pese a que dicha normativa es contraria al Derecho de la Unión Europea. En consecuencia, resulta complicado garantizar una protección al consumidor hipotecario frente a la ejecución del banco.
En Sentencia del Tribunal de Justicia de fecha 14.3.13, el TJUE considera que efectivamente el régimen español desprotege al consumidor, contradiciendo la normativa de la UE. En nuestro país, el consumidor queda desprotegido en todos aquellos casos en los que la ejecución bancaria de un bien inmueble se lleve a cabo antes de que el juez que conoce del proceso, sobre la cláusula contractual abusiva, se decante al respecto. No obstante, aunque dicho juez declarase la existencia de la cláusula abusiva, el mismo, no puede suspender el procedimiento de ejecución. Ni cuando existiendo dicha cláusula abusiva sobreviene por Derecho la nulidad del procedimiento de ejecución. Por tanto, la declaración de nulidad solo garantiza que al consumidor se le reconozca con posterioridad una mera indemnización por daños y perjuicios que no evita la pérdida de su vivienda.
Así pues, la protección que la normativa comunitaria dispensa en estos casos a los ciudadanos no es de aplicación en nuestros juzgados. Y dicha estrategia procesal de defensa del consumidor hipotecario, frustra a defensores y defendidos.