16 de mayo de 2013

TUS LEYES Y DERECHOS

La expulsión del territorio español
(Art. 57 de LO 4/2000)
La expulsión de un extranjero del territorio español se establece en el ordenamiento jurídico nacional, bien como una consecuencia jurídico penal. O lo que es lo mismo impuesta por los jueces penales. O bien, como una sanción administrativa. O lo que es lo mismo, impuesta por los órganos administrativos correspondientes.

Dicha medida de expulsión se establece por la comisión de alguna de las infracciones tipificadas en la Ley Orgánica 4/2000. Siguiendo el procedimiento administrativo sancionador correspondiente y con las peculiaridades recogidas en el Real Decreto 557/2011.

Así pues en los casos de permanencia ilegal en territorio español la administración podrá imponer sanción de multa o bien sanción de expulsión.

En cuanto a la expulsión y según el artículo 57.2 de la LO 4/2000, “constituirá causa de expulsión, previa tramitación del correspondiente expediente, que el extranjero haya sido condenado, dentro o fuera de España, por una conducta dolosa que constituya en nuestro país delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año, salvo que los antecedentes penales hubieran sido cancelados.”

Por tanto y en principio, ningún extranjero que no hubiera sido condenado a pena superior a un año, sería expulsado del territorio nacional español. Salvo, que estemos en el supuesto de la Directiva 2003/109/CE, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración.

En donde se matiza esta posibilidad en su artículo 12.1, diciendo que “los Estados miembros únicamente podrán tomar una decisión de expulsión contra un residente de larga duración cuando represente una amenaza real y suficientemente grave para el orden público o la seguridad pública”.

En el mismo artículo se exige que antes de adoptar la decisión de expulsión de un residente de larga duración los Estados miembros tomen en consideración los elementos siguientes:

a) la duración de la residencia en el territorio;
b) la edad de la persona implicada;
c) las consecuencias para él y para los miembros de su familia;
d) los vínculos con el país de residencia o la ausencia de vínculos con el país de origen.”

Pero, en el punto 7 del artículo 57 de la LO 4/2000 se estipula que la expulsión del territorio podrá hacerse cuando:
a) El extranjero se encuentre procesado o imputado en un procedimiento judicial por delito o falta para el que la Ley prevea una pena privativa de libertad inferior a seis años o una pena de distinta naturaleza, y conste este hecho acreditado en el expediente administrativo de expulsión. En el plazo más breve posible y en todo caso no superior a tres días, el Juez, previa audiencia del Ministerio Fiscal, autorizará la expulsión salvo que, de forma motivada, aprecie la existencia de circunstancias que justifiquen su denegación.
En el caso de que el extranjero se encuentre sujeto a varios procesos penales tramitados en diversos juzgados, y consten estos hechos acreditados en el expediente administrativo de expulsión, la autoridad gubernativa instará de todos ellos la autorización a que se refiere el párrafo anterior.
El TEDH, establece como límite general a esta posibilidad de expulsión y respetando el Derecho de los Estados Contratantes que "la exclusión de una persona de un país donde residen sus familiares cercanos puede suponer una violación del derecho a la vida familiar tal y como se encuentra garantizado por el artículo 8(1) del Convenio”.

Es decir, el Tribunal que sanciona con la expulsión deberá comprobar si esta medida de expulsión mantiene una correcta valoración entre los intereses relevantes del caso concreto. Es decir, si es correcta la valoración por un lado del derecho al respeto de la vida familiar del solicitante, y por otro lado la valoración de la protección del orden y la prevención del delito del que se imputa al extranjero.

Y en todo caso el tratamiento jurisprudencial actual parece considerar que no se debería permitir la expulsión si existe un hijo español de la madre o padre extranjero. La existencia de vínculos paterno-filiales se estima de adecuada protección. Porque se apreciaría así, en el infractor, una situación de arraigo familiar. Y por consiguiente la aplicación de la sanción de expulsión resultaría desproporcionada.

Fuentes: